PROPUESTA DE LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERÍA
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA
CAPITULO I
Normas Fundamentales
Artículo 1 Vigente
Art. 1.- El ejercicio de la Ingeniería se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento, así como por los principios de ética profesional bajo la vigilancia de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, a través de sus organismos.
Artículo 1 Reformado
Art. 1.- El ejercicio de la ingeniería se rige por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento, así como por los principios que establece el Código de Ética Profesional de la Ingeniería bajo la vigilancia de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, a través de sus organismos.
Artículo 2 no se ha reformado
Art. 2.- Esta Ley garantiza el libre ejercicio de la Profesión, dentro de cada rama de la ingeniería; en consecuencia, condena toda forma de competencia desleal, ya provenga de personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado.
Artículo 3 Vigente
Art. 3.- Ninguna institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, dará curso a solicitudes o realizará trámites para la prestación de servicios profesionales, ni contratará por sí misma la prestación de servicios técnicos o la ejecución de obras del mismo tipo, sino sé cumplieren los requisitos de esta Ley.
Serán personal y pecuniariamente responsables los funcionarios y empleados que quebrantaren este mandato, responsabilidad que se establecerá y hará efectiva de acuerdo con esta Ley.
Artículo 3 Reformado
Art. 3.- Ninguna empresa o institución de derecho público, de derecho privado o aquellas en las que el Estado tenga participación, con finalidad social o pública, dará curso a solicitudes, realizará trámites para la prestación de servicios profesionales ni contratará por sí misma, la prestación de servicios técnicos o la ejecución de obras del mismo tipo, si no se cumplieren los requisitos de esta Ley.
Serán personal y pecuniariamente responsables los funcionarios y empleados de empresas o instituciones de derecho público, de derecho privado o de aquellas en las que el Estado tenga participación que quebrantaren este mandato, responsabilidad que se establecerá y hará efectiva, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO II
De Los Profesionales
Artículo 4 Vigente
Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, son profesionales los ingenieros que hayan obtenido su título en las Universidades, Escuelas Técnicas de Ingenieros, Escuelas Politécnicas, y demás Instituciones de enseñanza Superior del país, reconocidos por la Ley de Educación Superior, o los que hayan revalidado e inscrito en el Ecuador sus respectivos títulos de Ingenieros, obtenidos en el exterior, de conformidad con lo que dispone la indicada Ley.
Artículo 4 Reformado
Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, son profesionales exclusivamente los ingenieros de grado académico terminal de tercer nivel que hayan obtenido su título en las Universidades o Escuelas Politécnicas del país, reconocidas por la Ley de Educación Superior y que cuenten con el informe técnico – académico favorable del CONESUP o quienes hayan revalidado en las Universidades o Escuelas Politécnicas del país que cuenten con la especialidad afín y sean reconocidas por la Ley de Educación Superior e inscrito en el Ecuador sus respectivos títulos de Ingenieros obtenidos en el exterior, de conformidad con lo que dispone la Ley de Educación Superior.
Articulo 5 Vigente
Art. 5.- Las Sociedades Mercantiles o Civiles que realicen trabajos de Ingeniería, no podrán incluir en su nombre denominaciones relacionadas con la Ingeniería si sus representantes o los técnicos encargados de esos trabajos no se hallaren registrados e inscritos en uno de los Colegios Provinciales o Regionales a los que se refiere esta Ley.
Artículo 5 Reformado
Art. 5.- Las Sociedades Mercantiles o Civiles que realicen trabajos de Ingeniería, no podrán incluir en su nombre denominaciones relacionadas con la Ingeniería, si sus representantes legales o representantes técnicos encargados de esos trabajos no se hallaren habilitados por uno de los Colegios Regionales o Provinciales de Ingenieros a los que se refiere esta Ley.
Artículo 6 Vigente
Art. 6.- El empleo de términos, leyendas, insignias, rótulos y demás manifestaciones de las cuales se desprenda la idea de usurpación de título por personas que no lo hayan obtenido, constituye infracción que será sancionada de acuerdo con el Código Penal. Constituye agravante el uso de medios de publicidad o propaganda y la ostentación o aceptación de títulos por quienes no lo han obtenido legalmente, con el fin de conseguir contratos o nombramientos honoríficos o remunerados.
Artículo 6 Reformado
Art. 6.- El empleo de términos, abreviaciones, leyendas, logos, insignias, rótulos y demás manifestaciones, de las cuales se desprenda la idea de usurpación de título por personas que no lo hayan obtenido, constituye infracción que será sancionada de acuerdo con el Código Penal. Es agravante el uso de medios de publicidad o propaganda y la ostentación o aceptación de títulos, por quienes no los han obtenido legalmente, con el fin de conseguir contratos o nombramientos honoríficos o remunerados.
Artículo 7 Vigente
Art. 7.- Se considera que existe infracción por parte del o de los profesionales que permitan que sus nombres figuren junto a los de personas que no tienen título y que de ellos se infiera la idea de usurpación de título.
Artículo 7 Reformado
Art. 7.- Se considera que existe infracción, por parte del o de los ingenieros quienes permitan que sus nombres figuren junto a los de personas que no tienen título y de ello se infiera la idea de usurpación del mismo.
Artículo 8 Vigente
Art. 8.- Ninguna persona, funcionario u organización pública o privada con personería jurídica o sin ella que no estuviere expresamente facultada por la Ley Orgánica de Educación Superior, podrá expedir títulos o diplomas de Ingenieros o exigir registros que no fueren contemplados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8 Reformado
Art. 8.– Ninguna persona, funcionario u organización pública o privada con personería jurídica o sin ella, que no estuviere expresamente facultada por la Ley de Educación Superior y el CONESUP, podrá expedir títulos de Ingeniero o exigir registros de los mismos, sí no fueren contemplados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9 Vigente
CAPITULO III
Del Ejercicio Profesional
Art. 9.- Los Ingenieros en todas sus ramas para el ejercicio de su profesión deberán afiliarse y registrar su título en uno de los Colegios Provinciales o Regionales de Profesionales Ingenieros, los que registrarán obligatoriamente bajo sanción de destitución del funcionario que se opusiere. La inscripción del título en un Colegio dará derecho para el ejercicio de la profesión en toda la República.
Artículo 9 Reformado
Art. 9.- Los Ingenieros, en todas las ramas a las que se refiere esta Ley y las que se crearen, deberán afiliarse y registrar su título, en uno de los Colegios Regionales o Provinciales de Ingenieros de acuerdo con sus disposiciones internas, lo que lo harán obligatoriamente bajo sanción de destitución del directivo que se opusiere sin causa justificada. La licencia profesional actualizada emitida por el Colegio Profesional de Ingenieros de la rama correspondiente, dará derecho para el ejercicio de la profesión en toda la República.
Artículo 10 Vigente
Art. 10.- El Ejercicio Profesional de los Ingenieros amparados por esta Ley, se realizará exclusivamente en las actividades profesionales inherentes al título obtenido, que será regulado en el respectivo Reglamento.
Artículo 10 Reformado
Art. 10.- El ejercicio Profesional de los Ingenieros amparados por esta Ley, se realizará exclusivamente en las actividades profesionales inherentes al título obtenido, que será regulado en el respectivo Reglamento. Además, todo ingeniero que utilice el título en su beneficio personal, deberá estar afiliado al Colegio Profesional según su especialidad y mantenerse como miembro activo.
Artículo 11 Vigente
Art. 11.- Los documentos técnicos tales como planos, cálculos, especificaciones técnicas, dibujo, informes, memorias, peritazgos, avalúos, etc., y todos los demás trabajos de ingeniería son propiedad del Ingeniero autor, por consiguiente cualquier persona natural o jurídica sólo podrá hacer uso de ellos con consentimiento del autor y habiendo adquirido sus derechos.
Artículo 11 Reformado
Art. 11.- Los documentos técnicos tales como planos, cálculos, especificaciones técnicas, dibujos, informes, auditorias, memorias, peritajes, avalúos y todos los demás trabajos de ingeniería, son propiedad intelectual del Ingeniero autor. Por consiguiente, cualquier persona natural o jurídica, sólo podrá hacer uso de ellos con el consentimiento por escrito del autor y después de haber adquirido sus derechos.
Artículo 12 Vigente
Art. 12.- Para que cualquiera de los documentos técnicos a los que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado y surta efecto en las oficinas públicas y para que su contenido pueda llevarse a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma y el número de Licencia Profesional del autor intelectual de la respectiva rama, y acompañarse el recibo de pago de la contribución a la que se refiere en el artículo 26.
Artículo 12 Reformado
Art. 12.- Para que cualquiera de los documentos técnicos a los que se refiere el Art. 11 de esta Ley, pueda ser presentado y surta efecto en las entidades de derecho público, de derecho privado o en aquellas en las que el Estado tenga participación y para que, su contenido pueda llevarse a ejecución en todo o en parte, por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma, el certificado del Colegio respectivo de estar al día en sus obligaciones, la copia de la licencia profesional actualizada del autor intelectual, constituyendo ello el único aval de su responsabilidad técnica. Además, deberá estar acompañado del recibo de pago de la contribución a la que se refiere el Art. 26 de esta Ley.
Artículo 13 Vigente
Art. 13.- Los profesionales a que se refiere esta Ley podrán autorizar con su firma de responsabilidad tales documentos, sólo cuando haya sido elaborados por ellos o por personal bajo su dirección técnica.
Artículo 13 Reformado
Art. 13.- Los profesionales a que se refiere esta Ley, podrán autorizar con su firma de responsabilidad el uso de los documentos señalados en el Art. 11, sólo cuando hayan sido elaborados por ellos o por personal bajo su dirección técnica.
Artículo 14 Vigente
Art. 14.- Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y de la Ley especial sobre la materia y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 14 Reformado
Art. 14.- Los derechos de propiedad intelectual están amparados por las disposiciones de esta Ley y de la ley especial sobre la materia y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 15 Vigente
Art. 15.- Los profesionales indicados en esta Ley que desempeñen funciones públicas, fiscales, municipales y provinciales o cargos y representaciones en entidades autónomas o privadas que se financien en todo o en parte con fondos públicos, no podrán ejercer con fines de lucro otras actividades profesionales, comerciales o indirectamente vinculadas con las instituciones en las que desempeñan esos cargos o representaciones. Tampoco podrán contratar con ellas, aunque se hubieren separado de las mismas, la realización de las obras en cuya planificación o proyección hubieren intervenido.
Artículo 15 Reformado
Art. 15.- Los profesionales indicados en esta Ley que desempeñen funciones públicas, fiscales, municipales y provinciales o cargos y representaciones en entidades autónomas o privadas, que se financien en todo o en parte con fondos públicos, no podrán ejercer con fines de lucro actividades profesionales o comerciales con instituciones vinculadas directamente o indirectamente, con aquellas en las que desempeñan estos cargos o representaciones. Tampoco podrán contratar con ellas, aunque se hubieren separado de las mismas, la realización de las obras en cuyas planificación o proyección hubieren intervenido.
Artículo 16 Vigente
Art. 16.- El desempeño de cargos técnicos en las instituciones de derecho público, sólo podrán realizarse por los profesionales cuyo título esté de acuerdo con las especialidades de las distintas ramas de la Ingeniería atinentes al correspondiente cargo.
Artículo 16 Reformado
Art. 16.- El desempeño de cargos técnicos y técnico – administrativos, en las empresas e instituciones de derecho público, de derecho privado o en aquellas en las que el Estado tenga participación, sólo podrán realizarse por los ingenieros miembros activos y cuyo título esté de acuerdo con las especialidades de las respectivas ramas de la Ingeniería, atinentes al correspondiente cargo.
Artículo 17 Vigente
Art. 17.- Ningún Ingeniero afiliado podrán ser separado del cargo que desempeña como tal profesional en una institución de derecho público de derecho privado, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o del Código del Trabajo en su caso. Si se contraviniere a este precepto, el Ingeniero será indemnizado conforme a dichas leyes.
Artículo 17 Reformado
Art. 17.- Ningún Ingeniero afiliado podrá ser separado del cargo que desempeña en una empresa o institución de derecho público, de derecho privado o de aquellas en las que el Estado tenga participación, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Código del Trabajo, Código de Ética Profesional de la Ingeniería y lo dispuesto en la presente Ley.
Si se contraviniere a este precepto, el Ingeniero será indemnizado conforme a dichas leyes.
Artículo 18 Vigente
Art. 18.- Los Ingenieros que durante el ejercicio del cargo o función en una institución de derecho público obtuvieren una beca para estudios profesionales en el exterior, gozarán de sus correspondientes remuneraciones hasta por un año, siempre que hubieren cumplido cinco años de servicio a la Institución. Si los estudios los realizaren por su cuenta, gozarán de remuneración hasta por seis meses. Exceptúense los Ingenieros que están comprendidos en la Carrera Administrativa.
Artículo 18 Reformado
Art. 18.- Los Ingenieros que durante el ejercicio del cargo o función en una institución de derecho público, obtuvieren una beca para estudios profesionales en el exterior, gozarán de sus correspondientes remuneraciones por el período de vigencia de la beca, siempre y cuando hubieren cumplido por lo menos dos años de servicio a la misma institución. Si los estudios los realizaren por su cuenta, gozarán de remuneración, máximo por un año.
Las empresas e instituciones privadas, públicas y otras financiadas total o parcialmente con fondos provenientes del Estado, están obligadas a permitir la capacitación permanente y actualización tecnológica de todos los profesionales amparados por la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería.
Artículo 19 Vigente
Art. 19.- Los Tribunales y juzgados, y en general los funcionarios de Instituciones públicas o privadas designarán o aceptarán preferentemente a los profesionales autorizados por esta Ley para que efectúen peritazgos, avalúos, informes o cualquier diligencia que por su naturaleza exijan a quienes ejerzan estas funciones, conocimientos propios de la profesión de Ingenieros.
Artículo 19 Reformado
Art. 19.- Los tribunales, juzgados, jurados y en general los funcionarios de Instituciones públicas o privadas, designarán o aceptarán a los profesionales autorizados por esta Ley para que efectúen peritajes, avalúos, informes o cualquier diligencia que, por su naturaleza, exija a quienes ejerzan estas funciones, conocimientos propios de la profesión de Ingenieros.
Artículo 20 Vigente
Art. 20.- En los concursos públicos o privados de anteproyectos o estudios de Ingeniería, únicamente podrán intervenir los ingenieros o las empresas a las que éstos pertenezcan los que firmarán los documentos correspondientes.
Artículo 20 Reformado
Art. 20.- En los concursos públicos o privados de anteproyectos o estudios de Ingeniería, únicamente podrán intervenir los ingenieros o las empresas a las que éstos representen técnicamente, quienes firmarán los documentos correspondientes.
Artículo 21 Vigente
Art. 21.- Los Ingenieros graduados en Instituciones Superiores dependientes de las Fuerzas Armadas reconocidas por la Ley de Educación Superior, mientras estuvieren en servicio activo, no podrán ejercer la profesión, sino dentro de sus actividades normales de servicio en las Fuerzas Armadas.
Artículo 21 Reformado
Art. 21.- Los Ingenieros miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, graduados en las Instituciones reconocidas por la Ley de Educación Superior o que hubieren obtenido su Título de Ingeniero en el exterior y que esté debidamente revalidado en el país, no podrán ejercer la profesión mientras estuvieren en servicio activo, sino dentro de sus actividades normales de servicio en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
Artículo 22 Vigente
Art. 22.- Se define como trabajos de Ingeniería cualquier clase de estudios de Ingeniería preliminares, de prefactibilidad y de factibilidad, diseño, planificación, presupuesto, avalúos, construcciones, asesoría; supervisión y fiscalización de estudios y de obras; instalaciones, operaciones y mantenimiento de equipos y sistemas, informes técnicos, dirección, ejecución y control de producción; y, en general la prestación de servicios profesionales inherentes a las diferentes ramas de la profesión de Ingeniería.
Artículo 22 Reformado
Art. 22.- Se definen como trabajos de Ingeniería, todo estudio de Ingeniería preliminar, de prefactibilidad y de factibilidad, diseños, planificación, presupuestos, avalúos, peritajes, inspecciones técnicas, construcciones, asesoría, consultoría, supervisión y fiscalización de estudios y obras, tratamiento, instalaciones, operaciones y mantenimiento de equipos, sistemas y obras, informes técnicos, dirección, ejecución y control de producción, auditorias técnicas, docencia profesional especializada y en general, la prestación de servicios profesionales inherentes a las diferentes ramas de la profesión de la Ingeniería.
Todo diseño, construcción, desarrollo proceso u obra de ingeniería, debe cumplir con las normas de seguridad e higiene Industrial y protección del Ambiente.
Artículo 23 no se ha reformado
Art. 23.- La participación de los profesionales en los diferentes aspectos de los trabajos de ingeniería, hasta su terminación, debe quedar claramente determinada, a efecto de establecer su responsabilidad.
Artículo 24 Vigente
Art. 24.- Las empresas nacionales extranjeras, para realizar trabajos de ingeniería en el Ecuador, deberán contar con los servicios de un Ingenieros ecuatoriano en ejercicio legal de su profesión como Representante Técnico afín a la naturaleza del trabajo que realizan y estarán obligados a cumplir con todo lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. La designación de este representante deberá ser registrada en la Sociedad de Ingenieros del Ecuador a través de sus Colegios. Las empresas industriales constituidas en el país, contarán necesariamente en su personal técnico, con profesionales afines a la actividad principal de la industria para su funcionamiento.
Artículo 24 Reformado
Art. 24.- Las empresas nacionales o extranjeras, para realizar trabajos de Ingeniería en el Ecuador, deberán contar con los servicios de un Ingeniero ecuatoriano en ejercicio legal de su profesión, como representante técnico, afín a la naturaleza del trabajo que realiza y estarán obligadas a cumplir con lo establecido en la presente Ley y su reglamento. La designación de este representante técnico deberá registrarse en los Colegios Provinciales o Regionales, en donde no existan dichos Colegios el registro se lo hará en la SIDE regional correspondiente. Las empresas industriales constituidas en el país, para su funcionamiento, contarán necesariamente en su personal técnico, con profesionales afines a la actividad principal de la industria.
Además, toda actividad económica relacionada con el ejercicio de una actividad de la Ingeniería, debe contar, obligatoriamente, con el respaldo de un ingeniero de la rama afín en calidad de representante técnico.
Los comprobantes de pago del representante técnico serán remitidos por las Sociedades Regionales a los Colegios Provinciales o Regionales para su recaudación.
Artículo 25 Vigente
Art. 25.- Las empresas nacionales o extranjeras así como los consorcios de las empresas nacionales y/o extranjeras que se formaren para la ejecución de trabajos de Ingeniería deberán tener, obligatoriamente, para la realización de dicho trabajo, un personal de Ingenieros empleados en el Proyecto no menor del ochenta por ciento del total de ingenieros, hasta el año décimo de su establecimiento en el país, a partir del undécimo año deberán incrementar el porcentaje de profesionales nacionales en un cuatro por ciento por año hasta contar con un noventa por ciento. En caso de que no hubiere en el país profesionales nacionales especializados en la labor que efectúan esas empresas o consorcios, éstos quedan obligados a emplearlos para su capacitación en ese campo de especialidad, de acuerdo a los reglamentos de esta Ley.
Artículo 25 Reformado
Art. 25.- Las empresas nacionales o extranjeras, así como los consorcios de las empresas nacionales y/o extranjeras que se formaren, para la ejecución de trabajos de Ingeniería deberán tener obligatoriamente para la realización de dicho trabajo, un personal de Ingenieros nacionales empleados en el Proyecto, no menor al ochenta por ciento del total de ingenieros, desde el inicio hasta el año décimo de su establecimiento en el país, a partir del undécimo año, deberán incrementar el porcentaje de profesionales nacionales en un cuatro por ciento por año, hasta completar un noventa por ciento. En caso de que no hubiere en el país profesionales nacionales especializados en la labor que efectúan esas empresas o consorcios, éstos quedan obligados a emplearlos para su capacitación en ese campo de especialidad, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 26 Vigente
Art. 26.- Los Ingenieros contratistas que realicen trabajos de Ingeniería, contribuirán con el uno por mil del valor de todo contrato que exceda de trescientos mil sucres, a la Sociedad Regional de Ingenieros en cuya circunscripción territorial se efectúe el trabajo.
De igual manera las empresas contratistas que realicen estudios o construcciones bajo la responsabilidad profesional de un Ingeniero, contribuirán con el uno por mil del valor del correspondiente contrato que exceda de trescientos mil sucres, a la Sociedad Regional de Ingenieros en cuya circunscripción se efectúe el trabajo
Artículo 26 Reformado
Art. 26.- “Los ingenieros, empresas nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o cualquier organismo nacional o extranjero que suscriban contratos, para realizar cualquier trabajo de ingeniería en el país, pagarán a los Colegios Provinciales o Regionales la contribución del uno por mil sobre la cuantía total del contrato, en donde no existan dichos Colegios la recaudación la hará la SIDE regional, en cuya circunscripción territorial se ejecute el objeto del contrato. En el cálculo se incluirán también los costos por insumos, equipos e instalación. En ningún caso esta contribución será menor a dos (2) dólares de los Estados Unidos de América.
Los comprobantes de pago de la contribución del 1×1000 serán remitidos por las Sociedades Regionales a los Colegios Provinciales o Regionales para su recaudación.
Para el pago del uno por mil en los estudios y obras contratadas por las empresas o instituciones públicas y en aquellas en las que el Estado participe total o parcialmente, la entidad contratante determinará el monto total de las obras de Ingeniería Civil y el de otras ramas de Ingeniería en función del presupuesto de las obras.
En los estudios y obras que se contrataren en el sector privado la SIDE regional respectiva determinará la parte proporcional que corresponde a la rama de la Ingeniería Civil y el de las otras ramas de la Ingeniería.
Artículo 27 Vigente
Art. 27.- La licencia profesional será extendida por los correspondientes Colegios Provinciales o Regionales de Ingenieros, de acuerdo con el Reglamento. La Sociedad de Ingenieros del Ecuador remitirá anualmente al Ministerio de Educación Pública, la nómina de todos los Ingenieros afiliados a cada uno de sus colegios.
Artículo 27 Reformado
Art. 27.- La Licencia Profesional será extendida por los correspondientes Colegios Regionales o Provinciales de Ingenieros, de acuerdo al formato general elaborado por la SIDE.
La Sociedad de Ingenieros del Ecuador remitirá anualmente al Ministerio de Obras Públicas, la nómina de todos los Ingenieros afiliados a cada uno de los Colegios.
Artículo 28 Vigente
Art. 28.- Los profesionales extranjeros, para poder ejercer su profesión en el país deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Revalidar el título en cualquiera de los Institutos de Educación Superior del país, reconocidos por la Ley de Educación Superior.
b. Presentar la correspondiente visa de inmigrante en el país; y,
c. Obtener licencia profesional en la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, conforme al Reglamento respectivo.
Artículo 28 Reformado
Art. 28.- Los extranjeros que vengan a realizar trabajos de Ingeniería, para poder ejercer su profesión en el país, deberán cumplir con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes emitidas para este caso.
Artículo 29 Vigente
Art. 29.- Los Ingenieros extranjeros que sean contratados temporalmente por empresas o instituciones del Estado, de servicio público o privado, sólo podrán efectuar labores de asesoría, supervisión y/o capacitación siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada por la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.
El personal extranjero deberá obtener la licencia temporal otorgada por la Sociedad de Ingenieros del Ecuador.
Cuando el profesional al que se hace referencia en el literal anterior, tenga que permanecer más de seis meses en el país, deberá cumplir con el artículo 27 de la Ley.
Artículo 29 Reformado
Art. 29.- Los Ingenieros extranjeros sólo podrán ser contratados temporalmente por empresas o instituciones del Estado, de servicios públicos o privados, siempre que no existieran ingenieros con equivalentes conocimientos, sólo para efectuar labores de asesoría, supervisión y/o capacitación, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada y autorizada por el Colegio Regional o Provincial afín a su especialidad. La contratación temporal no podrá exceder de seis meses; caso contrario deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 30 Vigente
Art. 30.- Las Universidades, Institutos o Escuelas de Educación Superior facultados por la Ley para otorgar títulos de Ingenieros remitirán obligatoriamente cada año a la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, la nómina de los graduados y de los que hubieren revalidado su título, con el número correspondiente de la inscripción.
Artículo 30 Reformado
Art. 30.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas, facultadas por la Ley de Educación Superior y acreditadas por el CONESUP, para otorgar títulos a los Ingenieros amparados por esta Ley, remitirán obligatoriamente en un plazo no mayor de noventa días posteriores a su incorporación a la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, la nómina de los ingenieros graduados y de los que hubieren revalidado su título con el número correspondiente de la inscripción.
Nota: En la Ley Vigente los artículos 31 al 52, pertenecen al Capítulo V y en la Reforma pasan a formar parte del Capítulo IV, porque no existía el Capítulo IV.
Artículo 31 Vigente
CAPITULO V
De la Organización
Art. 31.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes organizaciones de Ingenieros: Sociedad de Ingenieros del Ecuador; Sociedades Regionales, Colegios Nacionales, Provinciales y Regionales que son instituciones de derecho privado, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, sujetos a los derechos y obligaciones determinadas por la Ley y su Reglamento.
Artículo 31 reformado
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y SUS FINES
Art. 31.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes organizaciones de Ingenieros:
Sociedad de Ingenieros del Ecuador,
Sociedades Regionales,
Colegios Nacionales,
Colegios Regionales y
Colegios Provinciales
Estas son Instituciones de derecho privado, sin fines de lucro, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, sujetos a los derechos y obligaciones determinados por la Ley y sus reglamentos.
Artículo 32 Vigente
Art. 32.- La Sociedad de Ingenieros del Ecuador, estará integrada por todos los Ingenieros comprendidos en la presente Ley a través de las Sociedades Regionales de Ingenieros.
Son organismos de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador:
a.- El Congreso Nacional, que será la máxima autoridad.
b.- El Directorio; y,
c.- La Secretaria Ejecutiva Permanente.
Artículo 32 Reformado
Art. 32.- La Sociedad de Ingenieros del Ecuador estará integrada por todos los Ingenieros comprendidos en la presente Ley y por las ingenierías que se crearen, a través de las Sociedades Regionales de Ingenieros.
Son organismos de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador:
El Congreso Nacional de Ingenieros que será la máxima autoridad.
El Directorio.
Artículo 33 Vigente
Art. 33.- La Sociedad Ecuatoriana de Ingenieros podrá designarse simplemente con la sigla “S.I.D.E.” sus fines serán los siguientes:
a) Coordinar las actividades de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales.
b) Respaldar las intervenciones y reclamaciones de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales de Profesionales; y,
c) Contribuir, en apoyo de los colegios, al mejor desarrollo de la Ingeniería y procurar la asistencia de los Ingenieros a certámenes nacionales e internacionales, la asignación de becas y todo lo relacionado con la superación profesional.
Artículo 33 reformado
Art. 33.- La Sociedad de Ingenieros del Ecuador, se designa con la sigla “SIDE” y sus fines serán los siguientes:
Defender el interés del país en todo aquello que comprometa la participación de alguna de las ramas de la ingeniería, a las que se refiere esta Ley;
Defender el ejercicio de la Ingeniería en todas sus ramas;
Velar por el cumplimiento de la presente Ley;
Coordinar las actividades de las Sociedades Regionales y de los Colegios Nacionales de Ingenieros.
Respaldar las intervenciones y reclamaciones de las Sociedades Regionales y de los Colegios Nacionales de Ingenieros.
Contribuir, al mejor desarrollo de la Ingeniería nacional y velar por todo lo relacionado con la superación profesional de los ingenieros.; y,
Representar a las ramas de la ingeniería adscritas a la SIDE ante los organismos y foros internacionales afines.
Artículo 34 Vigente
Art. 34.- El Congreso de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador se integrará de la siguiente manera:
a) Por los Presidentes de las Sociedades Regionales y por un delegado de cada uno de los Colegio Provincial o regionales que la conformen; y,
b) Por tres delegados designados por cada uno de los Colegios Nacionales.
Artículo 34 Reformado
Art. 34.- El Congreso de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador se integrará de la siguiente manera:
Por los Presidentes de las Sociedades Regionales y por un delegado de cada uno de los Colegios Regionales o Provinciales que la conformen: y,
Por tres delegados designados por cada uno de los Colegios Nacionales.
Artículo 35 Vigente
Art. 35.- Son atribuciones y deberes del Congreso de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador
a) Velar por el cumplimiento de los fines de la Institución.
b) Juzgar las actuaciones del Directorio Nacional y de los Directorios de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales de las respectivas ramas.
c) Cuidar del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y proponer sus reformas; y,
d) Dirimir cualquier hecho o circunstancia que se suscitare en los Directorios de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales.
Artículo 35 Reformado
Art. 35.- Son atribuciones y deberes del Congreso de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los fines de la Institución.
b) Juzgar las actuaciones del Directorio Nacional y de los Directorios de las Sociedades Regionales y de los Colegios Nacionales de Ingenieros de las respectivas ramas.
c) Cuidar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y proponer sus reformas;
Artículo 36 Vigente
Art. 36.- El Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador estará integrado por los Presidentes de los Colegios Nacionales o sus representantes nombrados por el Colegio Nacional y por los Presidentes de las Sociedades Regionales de Ingenieros.
Artículo 36 Reformado
Art. 36.- El Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador estará integrado por los Presidentes de los Colegios Nacionales, por los Presidentes de las Sociedades Regionales de Ingenieros o por sus respectivos representantes, quienes tendrán voz y voto.
Artículo 37 Vigente
Art. 37.- El Presidente, el Secretario y el Tesorero del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, serán los mismos de la filial que tenga la sede; el Vicepresidente y el Prosecretario serán designados en la sesión inaugural por los miembros del directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, de entre los representantes, distribuyéndose entre los demás los puestos de vocales.
Artículo 37 Reformado
Art. 37.- El Presidente, el Secretario y el Tesorero del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, serán los mismos de la filial que tenga la sede, El Secretario y el Tesorero tendrán voz y voto en función de la aplicación del Art. 36. El Vicepresidente y el Prosecretario, serán elegidos en la sesión de posesión por los miembros del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, de entre los representantes.
El Presidente de la SIDE será el ejecutor de las políticas del Directorio.
Artículo 38 Vigente
Art. 38.- Los deberes y atribuciones del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador son los siguientes:
a) Organizar una Secretaría Permanente y nombrar sus funcionarios, la que cumplirá los mandatos del Directorio y de la Presidencia de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, su Sede estará en la Capital de la República.
b) Crear los departamentos administrativos que requiere para su funcionamiento y nombrar los empleados de los mismos; y,
c) Elaborar el presupuesto anual de la Entidad y distribuir sus ingresos entre las Sociedades Regionales de Ingenieros y los Colegios Nacionales.
Artículo 38 Reformado
Art. 38.- Los deberes y atribuciones del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador son los siguientes:
a) Dictar las políticas a seguir por la SIDE.
b) Crear las unidades administrativas que requiere para su funcionamiento y nombrar los empleados de los mismos.
c) Vigilar la correcta marcha de las unidades administrativas.
d) Elaborar el presupuesto anual de la Entidad y distribuir sus Ingresos entre las Sociedades Regionales de Ingenieros y los Colegios Nacionales.
e) Dar curso a las reformas de Estatutos de los Colegios de Ingenieros o Sociedades Regionales.
f) Conocer y resolver sobre asuntos particulares de cada Colegio de Ingenieros o Sociedad Regional; a pedido de la parte interesada; y,
g) Aprobar la creación de Colegios, previo informe de las Sociedades Regionales.
Artículo 39 Vigente
Art. 39.- Los fondos de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador son:
a) Las contribuciones de sus filiales;
b) Las asignaciones que recibiere del Estado o instituciones públicas o privadas; y,
c) Los legados, donaciones y más ingresos que perciba por cualquier concepto.
Artículo 39 Reformado
Art. 39.- Los fondos de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador y sus regionales estarán constituidos por.
a) Las contribuciones de sus filiales,
b) Las asignaciones que recibiere del Estado o instituciones públicas o privadas;
c) Los legados, donaciones y más ingresos que perciba por cualquier concepto de origen lícito.
Artículo 40 Vigente
Art. 40.- Las Sociedades Regionales de Ingenieros están constituidas por los Colegios Provinciales o regionales de las diferentes ramas existentes en las correspondientes provincias o regiones; tendrán un Directorio constituido por representantes de cada uno de los Colegios que los forman, los que están organizados y funcionarán de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 40 Reformado
Art. 40.- Las Sociedades Regionales de Ingenieros estarán constituidas por los Colegios Regionales y Provinciales de las diferentes ramas existentes en las respectivas regiones; tendrán un Directorio constituido por un representante de cada uno de los Colegios que las forman, y estará organizado y funcionará de acuerdo con su Estatuto y el Reglamento.
Artículo 41 Vigente
Art. 41.- La Sede de la Sociedad Regional de Ingenieros estará en la capital de Provincia que tenga el mayor número de miembros en la Región.
Artículo 41 Reformado
Art. 41.- La Sede de la Sociedad Regional de Ingenieros estará en la Capital de Provincia que tenga el mayor número de Colegios.
Artículo 42 Vigente
Art. 42.- Son finalidades de las Sociedades Regionales de Ingenieros:
a) Estudiar todos los problemas relativos al desarrollo de la Provincia o Región y recomendar a las autoridades nacionales o locales las soluciones técnicas más adecuadas;
b) Salvaguardar el interés público en asuntos relacionados con la profesión y técnica.
c) Intervenir ante los Organismos Estatales, Provinciales y Municipales para la mejor formulación, planificación y ejecución de anteproyectos, estudios, obras y demás asuntos de carácter técnico, que se relacionen con la Ingeniería;
d) Actuar como asesora de esos Organismos y entidades en asuntos de su competencia que podrá hacerse a través de los Colegios Provinciales o Regionales de Ingenieros
e) Procurar el mejoramiento de la Ingeniería en sus diversas ramas y el desarrollo de los recursos naturales de la provincia y de la región, conforme a planes técnicos y científicos mediante la colaboración de ingenieros en la dirección y administración de las obras.
f) Fomentar el estudio de las ciencias y disciplinas que se relacionan con la Ingeniería;
g) Vigilar el ejercicio y defensa profesionales en sus diferentes aspectos y velar por los intereses generales de los profesionales que se agrupan en su seno;
h) Fomentar el acercamiento y cooperación entre los Ingenieros, cultivar y hacer respetar la ética profesional y en especial la dignidad y derechos de sus miembros;
i) Coordinar las actividades de los Colegios Provinciales Regionales; y,
j) Designar representantes funcionales según lo determine la Ley ante organismos Colegiados que dirijan los asuntos de carácter técnico, público o privado con función social, y preocuparse por el otorgamiento de tales representaciones entre otros organismos del mismo tipo.
Artículo 42 Reformado
Art. 42.- Son finalidades de las Sociedades Regionales de Ingenieros, las siguientes:
a) Estudiar la problemática relativa al desarrollo de la región y presentar oportunamente a las autoridades las recomendaciones y soluciones técnicas más adecuadas; así como implementar las acciones necesarias para su aplicación;
b) Salvaguardar el interés público y ambiental en asuntos relacionados con la profesión y la técnica;
c) Intervenir técnicamente ante los organismos estatales, seccionales y no gubernamentales de la región para coordinar el mejor diseño, formulación, planificación y ejecución de anteproyectos, estudios, obras y demás aspectos que se relacionen con la Ingeniería;
d) Actuar como asesora a través de sus miembros debidamente remunerados, de los antedichos Organismos y entidades en asuntos de su competencia, lo que podrá hacerse a través de los Colegios Regionales o Provinciales de Ingenieros;
e) Procurar el mejoramiento de la Ingeniería en sus diversas ramas y el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales de la región, conforme a planes técnicos y científicos, mediante la colaboración de ingenieros en la dirección y administración de las obras;
f) Fomentar el estudio de las ciencias y disciplinas que se relacionan con la Ingeniería;
g) Vigilar el ejercicio y defensa profesional en sus diferentes aspectos así como velar por los intereses de los profesionales que se agrupan en su seno;
h) Fomentar el acercamiento y cooperación entre los Ingenieros, hacer respetar la ética profesional y en especial la dignidad y derechos de sus miembros;
i) Coordinar las actividades de los Colegios Regionales y Provinciales;
k) Patrocinar la creación de Colegios Regionales o Provinciales de Ingenieros.
Artículo 43 Vigente
Art. 43.- Los Colegios Nacionales estarán constituidos por los Colegios Provinciales o Regionales de la misma rama.
La Sociedad de Ingenieros del Ecuador reglamentará la incorporación de nuevos grupos agremiados en otras ramas de especialización y las condiciones que deben reunir para ello.
Artículo 43 Reformado
Art. 43.- Los Colegios Nacionales estarán constituidos por los Colegios Regionales y Provinciales de la misma rama.
En caso de existir un solo Colegio Regional o Provincial, éste asumirá, además de sus funciones específicas, las del Colegio Nacional.
La Sociedad de Ingenieros del Ecuador reglamentará la incorporación de nuevos gremios profesionales en otras ramas de especialización y las condiciones que deben reunir para ello.
Artículo 44 Vigente
Art. 44.- El Congreso del Colegio Nacional será la autoridad máxima de la rama profesional y se integrará con tres delegados de cada uno de los Colegios Provinciales de Ingenieros que se establezcan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 44 Reformado
Art. 44.- El Congreso del Colegio Nacional será la autoridad máxima de la rama profesional. Se integrará con tres delegados de cada uno de los Colegios Regionales y Provinciales de Ingenieros que se establezcan.
Artículo 45 Vigente
Art. 45.- Son fondos de los Colegios Nacionales de Ingenieros:
a) Las aportaciones de los Colegios Provinciales;
b) Las multas establecidas en esta Ley y su Reglamento;
c) Las asignaciones que recibieren del Estado o Instituciones públicas o privadas; y,
d) Los legados, donaciones y más ingresos que percibieren por cualquier concepto.
Artículo 45 Reformado
Art. 45.- Los fondos de los Colegios Nacionales de Ingenieros estarán constituidos por:
Las aportaciones de los Colegios Provinciales;
Las multas establecidas en esta Ley y su Reglamento;
Las asignaciones que recibieren del Estado o Instituciones públicas o privadas; y,
Los legados, donaciones y más ingresos que percibieren por cualquier concepto de origen lícito.
Artículo 46 Vigente
Art. 46.- Los Colegios Nacionales de Ingenieros tendrán las siguientes finalidades:
a) Elaborar planes periódicos de acción conjunta de los Colegios Provinciales o Regionales y coordinar su ejecución.
b) Representar a los Colegios Provinciales o Regionales en el plano nacional o internacional en cuanto se refiere a asuntos específicos de la rama profesional;
c) Mantener la armonía entre los Colegios Provinciales y Regionales y respaldarlos en el cumplimiento de sus finalidades.
d) Mantener relaciones técnicas y científicas con las Universidades, Institutos y Centros de Educación Superior nacionales o extranjeros y más organizaciones que tiendan al desarrollo de la ciencia y de la técnica; y,
e) Los demás que señalen sus Estatutos y Reglamentos.
Artículo 46 Reformado
Art. 46.- Los Colegios Nacionales de Ingenieros tendrán las siguientes finalidades:
a) Coordinar planes de acción, conjuntamente con los Colegios Regionales y Provinciales y su ejecución.
b) Representar a los Colegios Regionales y Provinciales en el plano nacional o internacional, en cuanto se refiere a asuntos específicos de la rama profesional.
c) Mantener la armonía entre los Colegios Regionales y Provinciales y respaldarlos en el cumplimiento de sus finalidades.
d) Mantener relaciones técnicas y científicas con las Universidades, Institutos y Centros de Educación Superior nacionales o extranjeros y más organizaciones que tiendan al desarrollo de la ciencia y de la técnica.
e) Participar con el ente regulador de la Educación Superior en el control de la acreditación de las Universidades y Escuelas Politécnicas a través de su delegado.
f) Las demás actividades que contemplan sus estatutos y reglamentos.
Artículo 47 Vigente
Art. 47.- Los Colegios Provinciales o Regionales estarán constituidos por los Profesionales Ingenieros de la misma rama, que se hallen en ejercicio de su profesión en la respectiva provincial o región.
Artículo 47 Reformado
Art. 47.- Los Colegios Regionales o Provinciales estarán constituidos por los Profesionales Ingenieros de una misma rama, que se hallen habilitados para el ejercicio de su profesión, en la respectiva provincia o región de su residencia habitual.
Artículo 48 Vigente
Art. 48.- No podrá existir más de un Colegio Provincial o regional por cada rama. La Sede del Colegio Provincial estará en la Capital de la correspondiente Provincia y la Sede del Colegio Regional se determinará en el Reglamento.
Artículo 48 Reformado
Art. 48. El colegio regional se conformara y tendrá vigencia en tanto en todas las provincias de la región no estén constituidos los respectivos colegios provinciales. En cada provincia, no podrá existir más de un colegio de la misma rama.
Artículo 49 Vigente
Art. 49.- Para constituir el Colegio Provincial o Regional se requiere un mínimo de diez ingenieros de la misma rama, domiciliados en la Provincia o Región y en ejercicio de su profesión.
Si los Ingenieros no pudieren por su número constituir un Colegio Provincial o Regional se afiliarán al de la Provincia o Región más cercana.
Artículo 49 Reformado
Art. 49.- Para constituir el Colegio Regional o Provincial se requiere un mínimo de veinte y cinco ingenieros de la misma rama, domiciliados en la Provincia o Región y en ejercicio de su profesión.
Artículo 50 Vigente
Art. 50.- Cada Colegio Provincial o Regional tendrá un directorio que estará organizado y funcionará de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos.
Artículo 50 Reformado
Art. 50.- Cada Colegio Regional o Provincial tendrá un directorio que estará organizado y funcionará de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos.
Artículo 51 Vigente
Art. 51.- Son fines de los Colegios Provinciales y Regionales los siguientes:
a) Vigilar el ejercicio y defensa profesionales de acuerdo a esta Ley;
b) Propender a la elevación del nivel técnico de la rama profesional respectiva;
c) Velar por los intereses generales de la respectiva rama profesional;
d) Reglamentar los aranceles profesionales, así como cuidar de su aplicación y conseguir la elevación de sueldos;
e) Respaldar, cuando sean justas las reclamaciones de los miembros por honorarios, trabajos no pagados, despidos intempestivos o desahucio, indemnizaciones, etc. amparando siempre los derechos de los profesionales asociados;
f) Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los asociados mediante garantía de seguro social, seguro colectivo, etc.;
g) Realizar labores de asesoría de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos; y,
h) Los demás que se fijen en sus respectivos Estatutos y Reglamentos.
Artículo 51 Reformado
Art. 51.- Los fines de los Colegios Regionales o Provinciales, son los siguientes:
Contribuir en el cumplimiento de los fines y objetivos previstos por la SIDE y sus regionales, así como por los Colegios Nacionales;
a) Vigilar el ejercicio y defensa profesionales de acuerdo a esta Ley;
b) Propender a la elevación del nivel técnico de la rama profesional respectiva;
c) Velar por los intereses generales de la respectiva rama profesional;
d) Respaldar, cuando sean justas las reclamaciones de sus miembros sobre honorarios, trabajos no pagados, despidos intempestivos, desahucios, indemnizaciones, etc., amparando siempre los derechos de los profesionales asociados;
e) Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los asociados, mediante garantía de seguro social, seguro colectivo, etc.; y
f) Designar los representantes funcionales, según le corresponda de acuerdo a la Ley ante organismos colegiados que dirijan los asuntos de carácter técnico, público o privado con función social, así como preocuparse por el otorgamiento de tales representaciones en otros organismos del mismo tipo; y,
h) Las demás acciones que consten en sus respectivos Estatutos y Reglamentos.
Artículo 52 Vigente
Art. 52.- Son fondos de los Colegios Provinciales y Regionales:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados;
b) La participación que les corresponde de los fondos de las Sociedades Regionales a que pertenecen;
c) El producto de las multas a que tengan derecho a percibir de acuerdo con la Ley;
d) Las asignaciones que percibieren del Estado, Consejo Provinciales, Municipios y demás entidades públicas o instituciones de derecho privado;
e) El producto que obtuvieren de sus bienes y de las publicaciones que efectuaren; y,
f) Los legados, donaciones y demás ingresos que percibieren por cualquier concepto.
Artículo 52 Reformado
Art. 52.- Los fondos de los Colegios Regionales y Provinciales son los siguientes:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados;
b) Los ingresos que se recibieren de acuerdo a lo previsto en el Art. 26 de esta Ley y de acuerdo con su Reglamento;
c) El producto de las multas de acuerdo con la Ley;
d) Las asignaciones que percibieren del Estado, Consejos Provinciales, Municipios y demás entidades públicas o instituciones de derecho privado;
e) El producto que obtuvieren de sus bienes y de las publicaciones que efectuaren; y,
f) Legados, donaciones y demás ingresos de origen licito que percibieren
Nota: En la Ley Vigente los artículos 53 al 58, pertenecen al Capítulo VI y en la Reforma pasan a formar parte del Capitulo V.
Artículo 53 Vigente
CAPITULO VI
De los Tribunales de Honor
Art. 53.- En cada Colegio Provincial o Regional funcionará un Tribunal de Honor, integrado por tres ingenieros, miembros del Colegio, seleccionados de entre quienes se encuentre en ejercicio de su profesión.
Cada miembro del Tribunal de Honor, tendrá su respectivo suplente designado al mismo tiempo y deberá cumplir con los mismos requisitos del principal.
El desempeño de las funciones de miembro principal o suplente de los Tribunales de Honor, es obligatorio y en consecuencia sólo podrá excusarse por impedimentos debidamente comprobados, de acuerdo a los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros.
Artículo 53 Reformado
CAPITULO V
DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
Art. 53.- En cada Colegio Regional o Provincial funcionará un Tribunal de Honor elegido de conformidad con lo establecido en sus Estatutos y Reglamentos.
Artículo 54 Vigente
Art. 54.- Corresponde a los Tribunales de Honor conocer y juzgar, en primera instancia, la conducta del Ingeniero Afiliado, en el ejercicio de su profesión.
Artículo 54 Reformado
Art. 54.- Corresponde a los Tribunales de Honor conocer y juzgar, en primera instancia, la conducta del Ingeniero afiliado, en ejercicio de su profesión.
Artículo 55 Vigente
Art. 55.- Los Tribunales de Honor tendrá jurisdicción Provincial o Regional en su caso y resolverán verbal y sumariamente, por denuncia escrita sobre los siguientes aspectos:
a) Faltas cometidas por el Ingeniero en las labores que se le hubieren encargado.
b) Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; y,
c) Incumplimiento de la Ley, los Estatutos o el Código de Ética Profesional.
Artículo 55 Reformado
Art. 55.- Los Tribunales de Honor tendrán jurisdicción Regional o Provincial en su caso y resolverán verbal y sumariamente por denuncia escrita, sobre aspectos relativos a las actuaciones de sus miembros en los siguientes aspectos:
a) Faltas cometidas contra la moral y la ética profesional en las labores inherentes a su profesión.
b) Incumplimiento de la Ley, los Estatutos, el Reglamento o el Código de Ética Profesional.
Artículo 56 Vigente
Art. 56.- Sin perjuicio de las acciones penales, si hubiere lugar, los Tribunales de Honor, impondrán las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción.
a) Amonestación privada por escrito;
b) Multa de mil a cinco mil sucres;
c) Expulsión temporal o definitiva del Colegio; y,
d) Censura pública de la conducta profesional.
De haber sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos concernientes al ejercicio de la profesión del Ingeniero, se suspenderán los derechos del profesional afiliado por tiempo igual al de la condena y si la pena fuere de suspensión definitiva del ejercicio profesional conllevará la expulsión del Colegio.
Artículo 56 Reformado
Art. 56.- Sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, los Tribunales de Honor impondrán las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción:
a) Amonestación privada por escrito;
b) Multa de 100 a 1.000 dólares.
c) Expulsión temporal hasta por seis meses;
d) Expulsión definitiva del Colegio.
e) Censura pública de la conducta del profesional.
De haber sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos concernientes al ejercicio de la profesión del Ingeniero, se suspenderán los derechos del profesional afiliado, por tiempo igual al de la condena. Si la pena fuere de suspensión definitiva del ejercicio profesional, conllevará a la expulsión del colegio profesional en todas las ramas de la ingeniería.
Artículo 57 Vigente
Art. 57.- De las resoluciones de los Tribunales de Honor, se podrá apelar ante el Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador dentro del término de tres días de notificada la resolución a las partes.
Artículo 57 Reformado
Art. 57.- Sobre las resoluciones de los Tribunales de Honor, se podrá apelar ante el Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, dentro del término de cinco días de notificada la resolución a las partes. El Directorio estará obligado a dar curso a dicha apelación, dentro de un tiempo no mayor al empleado por el Tribunal de Honor, para su pronunciamiento; caso contrario, los miembros del Directorio serán sancionados.
Mientras la SIDE no se haya pronunciado, el ingeniero sancionado por el Tribunal de Honor perderá el derecho a obtener representación alguna en el Colegio al que se pertenece o en la SIDE, Nacional o Regional.
Artículo 58 Vigente
Art. 58.- Si la denuncia presentada por un Ingeniero Afiliado, luego de su trámite, fuere rechazada por el Tribunal de Honor, éste impondrá al denunciante el máximo de la multa prevista en el literal b) del artículo 56. Sin perjuicio de las sanciones penales que le corresponda ejercer al denunciado.
Artículo 58 Reformado
Art. 58.- Si la denuncia presentada por un Ingeniero afiliado, luego de su trámite, fuere rechazada por el Tribunal de Honor, éste impondrá al denunciante el máximo de la multa prevista en el literal b) del Art. 56. Sin perjuicio de las acciones legales que le corresponda asumir al denunciado.
Nota: En la Ley Vigente los artículos 59 al 64, pertenecen al Capítulo VII y en la Reforma pasan a formar parte del Capítulo VI.
Artículo 59 Vigente
CAPITULO VII
De las Infracciones y Sanciones
Art. 59.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes constituye delito de acción pública el ejercicio ilegal o la instigación al ejercicio ilegal de las profesiones de que trata esta Ley. Se especifican los siguientes casos:
a) Realizar los trabajos de Ingeniería, ejecutar contratos o prestar servicios públicos o privados sin poseer el título profesional y la afiliación al Colegio que la presente Ley reserva a los Ingenieros;
b) Amparar o encubrir con su nombre a personas o empresas que ejerzan ilegalmente actividades de Ingeniería;
c) Ejercer la profesión durante el tiempo de suspensión en el ejercicio de la misma.
Artículo 59 Reformado
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 59.- Sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, constituye delito de acción pública el ejercicio ilegal o la instigación al ejercicio ilegal de los profesionales de que trata esta Ley. Se especifican los siguientes casos:
a) Quienes realicen trabajos de Ingeniería, ejecuten contratos o presten servicios públicos o privados, sin poseer el título profesional, ni la afiliación al Colegio que la presente Ley reserva a los Ingenieros.
b) Amparar o encubrir con su nombre a personas o empresas que ejerzan ilegalmente actividades de Ingeniería.
c) Ejercer la profesión durante el tiempo de suspensión en el ejercicio de la misma.
d) El incumplimiento de lo establecido en los Arts. 9 y 13 de esta Ley.
Artículo 60 Vigente
Art. 60.- El que incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas en el artículo anterior será juzgado y sancionado por los jueces competentes con una multa de un mil a cincuenta mil sucres.
Artículo 60 Reformado
Art. 60.- La persona que incurriera en cualquiera de las infracciones tipificadas en el art. 59 de esta Ley, será juzgada y sancionada por los jueces competentes.
Artículo 61 Reformado
Art. 61.- Los funcionarios o empleados que tramitaren documentos técnicos realizados por personas no profesionales o por profesionales, que no cumplan con los requisitos que constan en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionados por la autoridad competente con multas de cien a mil dólares o destitución del cargo. Es de responsabilidad del superior jerárquico el contribuir y vigilar con el cumplimiento de dicho propósito.
Artículo 62 Vigente
Art. 62.- Las personas incursas en las infracciones determinadas por los artículos 6 y 7 serán sancionados con prisión correccional de seis meses a un año y multa de quinientos sucres a cinco mil sucres.
Artículo 62 Reformado
Art. 62.- Las personas incursas en las infracciones determinadas, en los artículos 6 y 7 de esta Ley, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes penales vigentes.
Artículo 63 Vigente
Art. 63.- Los profesionales que violaren lo dispuesto en el art. 15 serán sancionados con la destitución del cargo o representación que desempeñan y multa de un mil sucres a diez mil sucres.
Artículo 63 Reformado
Art. 63.- Los profesionales que violaren lo dispuesto en el art. 15 de esta Ley, serán sancionados con la destitución del cargo o representación que desempeñan y multa de cien a mil dólares.
Artículo 64 Vigente
Art. 64.- Las empresas que no cumplieren con lo dispuesto en el Artículo 24 serán sancionadas con multas de cinco mil sucres a cincuenta mil sucres, que serán impuestas por el competente juez de lo civil a pedido del Colegio de Ingenieros respectivos.
Si la empresa sancionada reincidiere en mantener este incumplimiento se le impondrá el doble de la multa siempre que dentro del término de diez días no modificare su actitud.
Artículo 64 Reformado
Art. 64.- Las empresas que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 24, serán sancionadas la primera vez con multas de mil a cinco mil dólares. Si estas incumplieren con lo inicialmente previsto, serán demandadas ante los jueces competentes para la restitución de los valores indicados.
Si la empresa sancionada reincidiere en mantener este incumplimiento, se le impondrá el doble de la multa anterior, siempre que dentro del término de diez días no modificare su actitud.
Nota: Este Capítulo VI de las Infracciones y Sanciones, del Proyecto de Reformas a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería añade dos artículos nuevos que corresponden a los Artículos 65 y 66 (del Proyecto).
Artículo 65 Nuevo
Art. 65.- Los funcionarios públicos e Ingenieros de instituciones públicas y privadas que propiciaren el incumplimiento del Art. 26, serán sancionados con la destitución de sus cargos.
El Artículo 66 Nuevo
Art. 66.- Los contratistas que incumplieren el Art. 26, serán sancionados con una multa de cien a mil dólares y la suspensión de la Licencia Profesional, si fuere el caso, sin perjuicio del cobro de los valores adeudados por la vía judicial. El tiempo de suspensión de la Licencia Profesional será fijado por el Tribunal de Honor.
Nota: El Proyecto de Reformas a la Ley, incluye un nuevo capítulo que es el Capítulo VII del Escalafón con un artículo nuevo, que corresponde al artículo 67 del Proyecto.
Artículo 67 Nuevo
CAPITULO VII
DEL ESCALAFON
Art. 67.- Establecerse el sistema de escalafón único para los ingenieros amparados en esta ley con la finalidad de garantizar su desarrollo profesional, incentivar la investigación calificada, la investigación académica y procurar un adecuado régimen de remuneraciones.
Nota: Debido a las introducciones antes indicadas las Disposiciones Generales del Proyecto de Reformas a la Ley comienza a partir del artículo 68. Los artículos 68 y 69 del Proyecto de reforma son nuevos.
Artículo 68 Nuevo
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 68: Están obligadas todas las instituciones públicas, semipúblicas, financiadas total o parcialmente con fondos provenientes del estado a tener un representante de la rama de ingeniería a la cual corresponda, dentro de sus organismos de dirección.
Artículo 69 Nuevo
Art. 69: Los proyectos de desarrollo y producción o de diseños de obras de Ingeniería del Sector Público deberán contar con el criterio técnico del Colegio Profesional en el área de su competencia, de acuerdo al reglamento.
Artículo 65 Vigente
Art. 65.- El juzgamiento y sanción de las infracciones determinadas en los artículos 7, 61, 62, 63 y 64 se transmitirá mediante denuncia y acusación particular que se presentará ante el competente juez de lo penal De la sentencia que dicte el juez se concederá el recurso de apelación para la respectiva Corte Superior, cuyo fallo causará ejecutoria.
El texto del Artículo 65 Vigente, en la reforma pertenece al Artículo 70.
Art. 70.- El juzgamiento y sanción de las infracciones determinadas en los artículos 7, 61, 62, 63 y 64 se tramitará mediante denuncia y acusación particular que se presentará ante el Juez competente.
Artículo 66 Vigente
Art. 66.- Los Estatutos y Reglamentos determinarán las sanciones a los miembros de los Directorios, comisiones y a los asociados que hubieren cometido falta por negligencia, ocultamiento de documentos, omisión o incumplimiento de lo prescrito en esta Ley, los Estatutos y Reglamentos.
El texto del Artículo 66 Vigente, fue eliminado
Artículo 67 Vigente
Art. 67.- Al suscitarse controversia entre el Ingeniero y su cliente, por pago de honorarios, el competente juez de lo civil, tramitará aquellas en juicio verbal sumario.
El texto del Artículo 67 Vigente, en la reforma pertenece al Artículo 71.
Art. 71.- Al suscitarse controversias entre el Ingeniero y el cliente por pago de honorarios, el Juez competente, tramitará las mismas en juicio verbal sumario.
Artículo 68 Vigente
Art, 68.- Cada Colegio Profesional elaborará los aranceles de los Ingenieros en su rama respectiva, los cuales deberán ser representados por la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, para su aprobación por el Ministerio de Trabajo, y Bienestar Social.
En los programas masivos de vivienda de interés social realizados por la Junta Nacional de la Vivienda, los honorarios de los profesionales se fijarán unitariamente de acuerdo al valor de la unidad de construcción sin que haya derecho a cantidad alguna por el uso repetido del proyecto o estudio contratado.
El texto del Artículo 68 Vigente, en la reforma pertenece al Artículo 72.
Art. 72 .- Cada Colegio Nacional elaborará los aranceles de los Ingenieros en su rama respectiva, los cuales deberán ser presentados por la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, para su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 69 Vigente
Art. 69.- La falta de pago del valor del uno por mil y de las demás establecidas en esta Ley, se reclamarán en juicio verbal sumario ante los competentes jueces de lo civil.
El texto del Artículo 69 Vigente, en la reforma pertenece al Artículo 73.
Art. 73.- La falta de pago del valor del uno por mil y de las demás establecidas en esta Ley, se reclamarán por la vía ejecutiva. El reclamo no prescribe.
Artículo 70 Vigente
Art. 70.- Las instituciones públicas o las empresas municipales que deban aprobar planos y más trabajos que correspondan a los ingenieros, no darán ningún trámite si no llevan la firma de éstos y no se presente el comprobante de pago de la contribución a que se refiere el artículo 26.
El texto del Artículo 70 Vigente, en la reforma pertenece al Artículo 74.
Art. 74.- Las instituciones públicas o los gobiernos seccionales que deban aprobar planos y todos los demás trabajos que correspondan a los Ingenieros, no darán ningún trámite si no llevan la firma, y número de registro profesional de éstos y no se presente el comprobante de pago de la contribución a que se refiere el artículo 26.
Artículo 71 Vigente
Art. 71.- Las regiones a que se refiere esta Ley estarán constituidas por las siguientes provincias:
PRIMERA.- Carchi, Imbabura, Pichincha, Esmeraldas Napo.
SEGUNDA.- Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos.
TERCERA.- Caña, Azuay, Loja, Morona-Santiago, Zamora-Chinchipe.
CUARTA.- Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
El texto del Artículo 71 Vigente, en la reforma pertenece al Artículo 75.
Art. 75.- Las regiones a que se refiere esta Ley estarán constituidas por las siguientes provincias:
NORTE.- Carchi, Imbabura, Pichincha, Napo, Sucumbios y Esmeraldas.
LITORAL.- Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos.
CENTRO.- Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza y Francisco de Orellana
AUSTRO.- Cañar, Azuay, Loja, Morona-Santiago y Zamora Chinchipe.
Artículos 72 y 73 Vigentes
Art. 72.- Derógase el Decreto Supremo Nº 1229 de 10 de Octubre de 1.966, publicado en el Registro Oficial Nº 142 del 18 de los mismos mes y año que contiene la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura.
Art. 73.- La presente Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, encargándose de su ejecución a todos los Señores Ministros Secretarios de Estado.
Los Artículos 72 y 73 de la actual Ley fueron eliminados
Nota: El Proyecto de Reforma a la Ley contempla la inclusión de siete artículos adicionales en las Disposiciones Generales
Art. 76.- Para acreditar el derecho al sistema de escalafón establecido por esta Ley, deberá certificarse documentadamente la formación profesional mediante título otorgado por las Universidades o Escuelas Politécnicas del país o del exterior debidamente reconocidos en el Ecuador, con sujeción a lo establecido en las leyes correspondientes y deberá también presentar la afiliación a uno de los Colegios Profesionales Regionales o Provinciales del país y ser miembros activos.
Art. 77.- Los puestos vacantes o de creación existentes en las instituciones del Sector Público que requieran ser ocupados por los Ingenieros, serán llenados mediante Concurso de Merecimientos y Oposición; excepto para los cargos de libre remoción o nombramiento.
Para el efecto, la autoridad nominadora previa notificación a la Oficina del Servicio Civil y Desarrollo Institucional y a los Colegios Nacionales, conformará el Tribunal del Concurso.
Art. 78.- El procedimiento de Concurso será definido por cada institución, considerando básicamente los siguientes conceptos generales:
Concursos Abiertos: Serán aquellos en los que podrán participar los ingenieros amparados por esta Ley que reúnan los requisitos para el puesto o cargo sometido a concurso y su convocatoria se realizará en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
Concursos Cerrados: Serán aquellos en los que participarán los Ingenieros amparados por esta Ley que laboran dentro de la entidad empleadora.
Todo Concurso de Merecimientos y Oposición contará con la presencia del presidente del colegio profesional afín o su delegado y observará las siguientes etapas:
Elaboración de las bases del concurso por parte de su respectivo Tribunal.
Convocatoria a Concurso, difusión y publicación.
Recepción de documentos de los aspirantes, en el término improrrogable de 10 días posteriores a la difusión y publicación de la convocatoria.
Estudio y calificación de la documentación, admisión de pruebas y entrevistas.
Proclamación de resultados del concurso mediante la elaboración de un ACTA.
f) Designación del aspirante elegido por parte de la Autoridad Nominadora.
Art. 79.- La convocatoria a Concurso de Merecimientos y Oposición deberá ser firmada por la Autoridad Nominadora y por el Presidente del Colegio Regional o Provincial según corresponda.
Art. 80.- La publicación de la Convocatoria a Concurso Abierto será de estricta responsabilidad de la institución empleadora, que la efectuará en los diarios de mayor circulación del país.
La difusión de la Convocatoria a Concurso Cerrado se realizará mediante Memorando Circular y otros medios por parte de la entidad empleadora.
Art. 81.- De comprobarse adulteración o falsedad del título profesional, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales correspondientes, la Comisión Nacional de Escalafón suspenderá al infractor en forma inmediata y de manera definitiva del Sistema Escalafonario y notificará a la autoridad nominadora para que se sigan las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 82.– Los ingenieros, que actúen como miembros del Tribunal de Concurso que incumplan las disposiciones generales de esta Ley, serán juzgados y sancionados por el Tribunal de Honor del respectivo Colegio Regional o Provincial, conforme los procedimientos que establezcan los respectivos Estatutos y Reglamentos.
Nota: Se introdujeron cinco nuevas disposiciones transitorias en el texto que se adjunta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Vigente
PRIMERA.- En el plazo de noventa días, a partir de la expedición de esta Ley, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, elaborará y presentará para aprobación del Ministerio de Obras Públicas, los correspondientes, reglamentos. Hasta la promulgación de tales reglamentos, las disposiciones de la actual continuarán vigentes en todo cuanto no se oponga a la presente Ley.
PRIMERA Reformada
PRIMERA.- En el plazo de noventa días, a partir de la expedición de esta Ley, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, elaborará y presentará para aprobación del Presidente de la República el reglamento reformado. Hasta la promulgación de tal reglamento, las disposiciones del actual continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
SEGUNDA Vigente
SEGUNDA.- Todas las representaciones que oficialmente mantiene la Sociedad Ecuatoriana de ingenieros y Arquitectos o las Sociedades Regionales ante los organismos estatales, provinciales, municipales o empresas de carácter privado, continuarán en la misma forma bajo los auspicios de las Sociedades Regionales de Ingenieros, a partir de la expedición de la presente Ley.
SEGUNDA Vigente, se eliminó
SEGUNDA (Nueva)
SEGUNDA.- Los Colegios Regionales y Provinciales en un plazo de 90 días nominarán sus representantes ante los organismos correspondientes, de acuerdo a lo indicado en el Art. 68.
TERCERA Vigente
TERCERA.- Los activos y pasivos así como las relaciones patronales que hasta el momento de la expedición de esta Ley estuvieren a cargo de la Sociedad Ecuatoriana de Ingenieros y Arquitectos se liquidarán de conformidad con la Ley.
TERCERA Vigente, se eliminó
TERCERA (Nueva)
TERCERA.- En tanto se publique el Reglamento al escalafón único de los Ingenieros seguirán vigentes las leyes individuales promulgadas hasta la fecha.
CUARTA (Nueva)
CUARTA.- Derógase la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería expedida el 18 de diciembre de 1974 y publicada en el Registro Oficial No. 709 del 26 de diciembre de 1974 y las demás que se opusieren a la presente
QUINTA (Nueva)
QUINTA.- Para la ubicación escalafonaria el interesado deberá presentar la certificación otorgada por la autoridad nominadora, empleador o la del IESS, la del Colegio de Ingenieros que acredite su afiliación y un certificado de estar al día en sus obligaciones.
SEXTA (Nueva)
SEXTA.- La presente Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, encargándose de su ejecución a todos los Señores Ministros Secretarios de Estado.
VA AL REGLAMENTO
Revalidar el título en cualquiera de las Universidades o Escuelas Politécnicas del país, que cuente con la respectiva especialidad, reconocida por la Ley de Educación Superior y acreditada por el SENESCYT.
Una certificación del Colegio Nacional afín a su especialidad, de que su participación es necesaria, por no existir en el País Ingenieros con equivalentes conocimiento.
c. Presentar el pasaporte y la correspondiente Visa de inmigrante actualizada, que le permita trabajar en el país.
Obtener la Licencia Profesional, de conformidad con lo establecida en la ley, el reglamento y demás normas que expida la SIDE.
Poner en Art. 74
Desarrollar acciones tendientes a que las distintas entidades de derecho público o en aquellas en las que el Estado tenga participación, incorporen a los Colegios Nacionales en la toma de las decisiones políticas que incidan en el desarrollo de los aspectos técnicos inherentes a las diferentes ramas de la ingeniería. Para ello, deberán encaminar las acciones necesarias para que los ingenieros que forman parte de los directorios de estas entidades sean designados de entre una terna presentada para el efecto por los respectivos Colegios Nacionales.