LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERÍA

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA

(Expedida el 18 de Diciembre de 1.974 y publicada en el Reg. Ofic. No. 709 de 26 de Diciembre de 1.974)

CAPITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

Art. 1.- El ejercicio de la ingeniería se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento, así como por sus principios de ética profesional bajo la vigilancia de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, a través de sus organismos.

Art. 2.- Esta Ley garantiza el libre ejercicio de la profesión, dentro de cada rama de la ingeniería; en consecuencia, condena toda forma de competencia desleal, ya provenga de personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado.

Art. 3.- Ninguna institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, dará curso a solicitudes o realizará trámites para la prestación de servicios profesionales, ni contratara por sí misma la prestación de servicios técnicos o la ejecución de obras del mismo tipo, si no se cumplieren los requisitos de esta Ley. Serán personal y pecuniariamente responsables los funcionarios y empleados que quebrantaren este mandato, responsabilidad que se establecerá y hará efectiva de acuerdo con esta Ley.

CAPITULO II

DE LOS PROFESIONALES

Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, son profesionales los ingenieros que hayan obtenido su título en las Universidades, Escuelas Técnicas de Ingenieros, Escuelas Politécnicas, y demás Instituciones de enseñanza superior del país, reconocidos por la Ley de Educación Superior, o los que hayan revalidado e inscrito en el Ecuador sus respectivos títulos de Ingenieros, obtenidos en el exterior, de conformidad con lo que dispone la indicada Ley.

Art. 5.- Las Sociedades Mercantiles o Civiles que realicen trabajos de Ingeniería, no podrán incluir en su nombre denominaciones relacionadas con la Ingeniería, si sus representantes o los técnicos encargados de esos trabajos no se hallaren registrados e inscritos en uno de los Colegios Provinciales o Regionales a los que se refiere esta Ley.

Art. 6.- El empleo de términos, leyendas, insignias, rótulos, y demás manifestaciones, de las cuales se desprenda la idea de usurpación de título por personas que no lo hayan obtenido, constituye infracción que será sancionada de acuerdo con el Código Penal. Constituye agravante el uso de medios de publicidad o propaganda y la ostentación o aceptación de títulos por quienes no lo han obtenido legalmente, con el fin de conseguir contratos o nombramientos honoríficos o remunerados.

Art. 7.- Se considera que existe infracción por parte del o de los profesionales que permitan que sus nombres figuren junto a los de personas que no tienen título y que de ellos se infiera la idea de usurpación de título.

Art. 8.- Ninguna persona, funcionario u organización pública o privada con personería jurídica o sin ella que no estuviere expresamente facultada por la Ley Orgánica de Educación Superior, podrá expedir títulos o diplomas de Ingeniero o exigir registros que no fueren contemplados en la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 9.- Los Ingenieros en todas sus ramas para el ejercicio de su profesión deberán afiliarse y registrar la inscripción del título en uno de los Colegios Provinciales o Regionales de Profesionales Ingenieros, los que registrarán obligatoriamente bajo sanción de destitución del funcionario que se opusiere. La inscripción del título en un Colegio dará derecho para el ejercicio de la profesión en toda la República.

Art. 10.- El ejercicio Profesional de los Ingenieros amparados por esta Ley, se realizará exclusivamente en las actividades profesionales inherentes al título obtenido, que será regulado en el respectivo Reglamento.

Art. 11.- Los documentos técnicos tales como planos, cálculos, especificaciones técnicas, dibujos, informes, memorias, peritazgos, avalúos, etc., y todos los demás trabajos de ingeniería son propiedad del Ingeniero autor, por consiguiente cualquier persona natural o jurídica solo podrá hacer uso de ellos con consentimiento de autor y habiendo adquirido sus derechos.

Art. 12.- Para que cualquiera de los documentos técnicos a los que se refiere el Artículo anterior pueda ser presentado y surta efecto en las oficinas públicas y para que su contenido pueda llevarse a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma y el número de licencia profesional del autor intelectual de la respectiva rama, y acompañarse el recibo de pago de la contribución a la que se refiere el artículo 26.

Art. 13.- Los profesionales a que se refiere esta Ley podrán autorizar con su firma de responsabilidad tales documentos, sólo cuando hayan sido elaborados por ellos o por personal bajo su dirección técnica.

Art. 14.- Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y de la Ley especial sobre la materia y sus respectivos Reglamentos.

Art. 15.- Los profesionales indicados en ésta Ley que desempeñen funciones públicas, fiscales, municipales y provinciales o cargos y representaciones en entidades autónomas o privadas que se financien en todo o en parte con fondos públicos, no podrán ejercer con fines de lucro otras actividades profesionales, comerciales o indirectamente vinculadas con las instituciones en las que desempeñan esos cargos o representaciones. Tampoco podrán contratar con ellas, aunque se hubieren separado de las mismas, la realización de las obras en cuyas planificación o proyección hubieren intervenido.

Art. 16.- El desempeño de cargos técnicos en las instituciones de derecho público, sólo podrán realizarse por los profesionales cuyo título este de acuerdo con las especialidades de las distintas ramas de la Ingeniería atinentes al correspondiente cargo.

Art. 17.- Ningún Ingeniero afiliado podrá ser separado del cargo que desempeña como tal profesional en una institución de derecho público o de derecho privado, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o del Código del Trabajo en su caso. Si se contraviniere a este precepto, el Ingeniero será indemnizado conforme a dichas leyes.

Art. 18.- Los Ingenieros que durante el ejercicio del cargo o función en una institución de derecho público obtuvieren una beca para estudios profesionales en el exterior, gozarán de sus correspondientes remuneraciones hasta por un año, siempre que hubieren cumplido cinco años de servicio a la Institución. Si los estudios los realizaren por su cuenta, gozarán de remuneración hasta por seis meses. Exceptúense los Ingenieros que están comprendidos en la Carrera Administrativa.

Art. 19.- Los Tribunales y juzgados, y, en general los funcionarios de Instituciones públicas o privadas, designarán o aceptarán preferentemente a los profesionales autorizados por esta Ley para que efectúen peritazgos, avalúos, informes o cualquier diligencia que por su naturaleza exija a quienes ejerzan estas funciones, conocimientos propios de la profesión de Ingenieros.

Art. 20.- En los concursos públicos o privados de anteproyectos o estudios de Ingeniería, únicamente podrán intervenir los ingenieros o las empresas a las que estos pertenezcan los que firmarán los documentos correspondientes.

Art. 21.- Los Ingenieros graduados en Instituciones Superiores dependientes de las Fuerzas Armadas reconocidas por la Ley de Educación Superior, mientras estuvieren en servicio activo , no podrán ejercer la profesión, sino dentro de sus actividades normales de servicio en las Fuerzas Armadas.

Art. 22.- Se define como trabajos de Ingeniería cualquier clase de estudios de Ingeniería preliminares, de prefactibilidad y de factibilidad, diseño, planificación, presupuesto, avalúos, construcciones, asesoría; supervisión y fiscalización de estudios y de obras; instalaciones, operaciones y mantenimiento de equipos y sistemas, informes técnicos, dirección, ejecución y control de producción; y, en general la prestación de servicios profesionales inherente a las diferentes ramas de la profesión de Ingeniería.

Art. 23.- La participación de los profesionales en los diferentes aspectos de los trabajos de Ingeniería, hasta su terminación, debe quedar claramente determinada, a efecto de establecer su responsabilidad.

Art. 24.- Las empresas nacionales o extranjeras, para realizar trabajos de Ingeniería en el Ecuador, deberán contar con los servidos de un Ingeniero ecuatoriano en ejercicio legal de su profesión como representante técnico, afín a la naturaleza del trabajo que realizan y estarán obligados a cumplir con todo lo establecido en la presente Ley y su reglamento. La designación de este representante deberá ser registrada en la Sociedad de Ingenieros del Ecuador a través de sus Colegios. Las empresas industriales constituidas en el país, contaran necesariamente en su personal técnico, con profesionales afines a la actividad principal de la industria para su funcionamiento

Art. 25.- Las empresas nacionales o extranjeras, así como los consorcios de las empresas nacionales y/o extranjeras que se formaren para la ejecución de trabajos de Ingeniería deberán tener, obligatoriamente, para la realización de dicho trabajo, un personal de Ingenieros empleados en el Proyecto no menor del ochenta por ciento del total de ingenieros, hasta el año décimo de su establecimiento en el país, a partir del undécimo año deberán incrementar el porcentaje de profesionales nacionales en un cuatro por ciento por año hasta completar un noventa por ciento. En caso de que no hubiere en el país profesionales nacionales especializados en la labor que efectúan esas empresas o consorcios, estos quedan obligados a emplearlos para su capacitación en ese campo de especialidad, de acuerdo a los reglamentos de ésta Ley.

Art. 26.- Los Ingenieros contratistas que realicen trabajos de Ingeniería, contribuirán con el uno por mil del valor de todo contrato que exceda de trescientos mil sucres, a la Sociedad Regional de Ingenieros en cuya circunscripción territorial se efectúe el trabajo. De igual manera las empresas contratistas que realicen estudios o construcciones bajo la responsabilidad profesional de un Ingeniero, contribuirán con el uno por mil del valor del correspondiente contrato que exceda de trescientos mil sucres, a la Sociedad Regional de Ingenieros en cuya circunscripción se efectúe el trabajo. En los contratos celebrados por el sector público, el monto de la contribución establecida en este artículo, en ningún caso excederá de S/.20.000,oo en total y por cada contrato.

Art. 27.- La licencia profesional será extendida por los correspondientes Colegios Provinciales o Regionales de Ingenieros, de acuerdo con el Reglamento. La Sociedad de Ingenieros del Ecuador remitirá anualmente al Ministerio de Educación Pública, la nómina de todos los Ingenieros afiliados a cada uno de sus colegios.

Art. 28.- Los profesionales extranjeros, para poder ejercer su profesión en el país deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Revalidar el título en cualquiera de los Institutos de Educación Superior del país, reconocidos por la Ley de Educación Superior.

b. Presentar la correspondiente visa de inmigrante en el país; y

c. Obtener licencia profesional en la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, conforme al Reglamento respectivo.

Art. 29.- Los Ingenieros extranjeros que sean contratados temporalmente por empresas o instituciones del Estado, de servicio públicos o privados, sólo podrán efectuar labores de asesoría, supervisión, y /o capacitación siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada por la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica. El personal extranjero deberá obtener la licencia temporal otorgada por la Sociedad de Ingenieros del Ecuador.

Cuando el profesional al que se hace referencia en el literal anterior, tenga que permanecer más de seis meses en el país, deberá cumplir con el artículo 27 de la Ley.

Art. 30.- Las Universidades, Institutos o Escuelas de Educación Superior facultados por la Ley para otorgar títulos de ingenieros remitirán obligatoriamente cada año a la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, la nómina de los graduados y de los que hubieren revalidado su título, con el número correspondiente de la inscripción.

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACIÓN

Art. 31.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes organizaciones de Ingenieros: Sociedad de Ingenieros del Ecuador; Sociedades Regionales, Colegios Nacionales, Provinciales y Regionales que son instituciones de derecho privado, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, sujetos a los derechos y obligaciones determinados por la Ley y sus reglamentos.

Art. 32.- La Sociedad de Ingenieros del Ecuador, estará integrada por todos los Ingenieros comprendidos en la presente Ley, a través de las Sociedades Regionales de Ingenieros.

Son organismos de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador:

a.) El Congreso Nacional, que será la máxima autoridad.

b.) El Directorio y,

c.) La Secretaría Permanente.

Art. 33.- La Sociedad Ecuatoriana de Ingenieros podrá designarse simplemente con la sigla “SIDE” y sus fines serán los siguientes:

a.) Coordinar las actividades de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales

b.) Respaldar las intervenciones y reclamaciones de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales de Profesionales; y,

c.) Contribuir, en apoyo de los colegios, al mejor desarrollo de la Ingeniería y procurar la asistencia de los Ingenieros a certámenes nacionales e internacionales, la asignación de becas y todo lo relacionado con la superación profesional.

Art. 34.- El Congreso de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador se integrará de la siguiente manera:

a.) Por los Presidentes de las Sociedades Regionales y por un delegado de cada uno de los Colegios Provinciales o regionales que la conformen; y,

b.) Por tres delegados designados por cada uno de los Colegios Nacionales.

Art. 35.- Son atribuciones y deberes del Congreso de la sociedad de Ingenieros del Ecuador:

a.) Velar por el cumplimiento de los fines de la Institución

b.) Juzgar las actuaciones del Directorio Nacional y de los Directorios de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales de las respectivas ramas.

c) Cuidar del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y proponer sus reformas; y,

d) Dirimir cualquier hecho o circunstancia que se suscitare en los Directorios de las Sociedades Regionales de Ingenieros y de los Colegios Nacionales.

Art. 36.- El Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador estará integrado por los Presidentes de los Colegios Nacionales o sus representantes nombrados por el Colegio Nacional y por los Presidentes de las Sociedades Regionales de Ingenieros.

Art. 37.- El Presidente, el Secretario y el Tesorero del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, serán los mismos de la filial que tenga la sede; el Vicepresidente y el Prosecretario serán designados en la sesión inaugural por los miembros del directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, de entre los representantes, distribuyéndose entre los demás los puestos de vocales.

Art. 38.- Los deberes y atribuciones del Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador son los siguientes:

a.) Organizar una Secretaría permanente y nombrar sus funcionarios, la que cumplirá los mandatos del Directorio y de la Presidencia de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador.

Su Sede estará en la Capital de la República.

b.) Crear los departamentos administrativos que reuniere para su funcionamiento y nombrar los empleados de los mismos; y,

c.) Elaborar el presupuesto anual de la Entidad y distribuir sus ingresos entre las Sociedades Regionales de Ingenieros y los Colegios Nacionales.

Art. 39.- Los fondos de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador son:

a.) Las contribuciones de sus filiales;

b.) Las asignaciones que recibiere del Estado o instituciones públicas o privadas; y,

c.) Los legados, donaciones y más ingresos que perciba por cualquier concepto.

Art. 40.- Las Sociedades Regionales de Ingenieros están constituidas por los Colegios Provinciales o Regionales de las diferentes ramas existentes en las correspondientes provincias o regiones; tendrán un Directorio constituido por representantes de cada uno de los Colegios que los forman los que están organizados y funcionarán de acuerdo con el Reglamento.

Art. 41.- La Sede de la Sociedad Regional de Ingenieros estará en la Capital de Provincia que tenga el mayor número de miembros en la Región.

Art. 42.- Son finalidades de las Sociedades Regionales de Ingenieros:

a) Estudiar todos los problemas relativos al desarrollo de la Provincia o Región y recomendar a las autoridades nacionales o locales las soluciones técnicas más adecuadas;

b.) Salvaguardar el interés público en asuntos relacionados con la profesión y técnica;

c.) Intervenir ante los Organismos Estatales, Provinciales y Municipales para la mejor formulación, planificación y ejecución de anteproyectos, estudios, obras y demás asuntos de carácter técnico, que se relacionen con la Ingeniería;

d.) Actuar como asesora de esos Organismos y entidades en asuntos de su competencia que podrá hacerse a través de los Colegios Provinciales o Regionales de Ingenieros.

e.) Procurar el mejoramiento de la Ingeniería en sus diversas ramas y el desarrollo de los recursos naturales de la provincia y de la región, conforme a planes técnicos y científicos mediante la colaboración de ingenieros en la dirección y administración de las obras.

f.) Fomentar el estudio de las ciencias y disciplinas que se relacionan con la Ingeniería;

g.) Vigilar el ejercicio y defensa profesionales en sus diferentes aspectos y velar por los intereses generales de los profesionales que se agrupan en su seno;

h.) Fomentar el acercamiento y cooperación entre los Ingenieros, cultivar y hacer respetar la ética profesional y en especial la dignidad y derechos de sus miembros;

i.) Coordinar las actividades de los Colegios Provinciales y Regionales; y,

j.) Designar representantes funcionales según lo determina la Ley ante organismos Colegiados que dirijan los asuntos de carácter técnico, público o privado con función social, y preocuparse por el otorgamiento de tales representaciones entre otros organismos del mismo tipo.

Art. 43.- Los Colegios Nacionales estarán constituidos por los Colegios Provinciales o Regionales de la misma rama.

La Sociedad de Ingenieros del Ecuador reglamentará la incorporación de nuevos grupos agremiados en otras ramas de especialización y las condiciones que deben reunir para ello.

Art. 44.- El Congreso del Colegio Nacional será la autoridad máxima de la rama profesional y se integrará con tres delegados de cada uno de los Colegios Provinciales de Ingenieros que se establezcan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Art. 45.- Son fondos de los Colegios Nacionales de Ingenieros:

a) Las aportaciones de los Colegios Provinciales;

b.) Las multas establecidas en esta Ley y su Reglamento;

c.) Las asignaciones que recibieren del Estado o Instituciones públicas o privadas; y,

d.) Los legados, donaciones y más ingresos que percibieren por cualquier concepto.

Art. 46- Los Colegios Nacionales de Ingenieros tendrán las siguientes finalidades:

a.) Elaborar planes periódicos de acción conjunta de los Colegios Provinciales o Regionales y coordinar su ejecución.

b.) Representar a los Colegios Provinciales o Regionales en el plano nacional o internacional, en cuanto se refiere a asuntos específicos de la rama profesional.

c.) Mantener la armonía entre los Colegios Provinciales y Regionales y respaldarlos en el cumplimiento de sus finalidades.

d.) Mantener relaciones técnicas y científicas con las Universidades, Institutos y Centros de Educación Superior nacionales o extranjeros y más organizaciones que tiendan al desarrollo de la ciencia y de la técnica; y,

e.) Los demás que señalen sus estatutos y reglamentos.

Art. 47- Los Colegios Provinciales y Regionales estarán constituidos por los Profesionales Ingenieros de la misma rama, que se hallen en ejercicio de su profesión en la respectiva provincia o región.

Art. 48- No podrá existir más de un Colegio Provincial o Regional por cada rama. La Sede del Colegio Provincial estará en la capital de la correspondiente Provincia y la Sede del Colegio Regional se determinará en el Reglamento.

Art. 49.- Para constituir el Colegio Provincia o Regional se requiere un mínimo de diez ingenieros de la misma rama, domiciliados en la Provincia o Región y en ejercicio de su profesión. Si los Ingenieros no pudieren, por su número, constituir un Colegio Provincial o Regional, se afiliarán al de la Provincia o Región más cercana.

Art. 50- Cada Colegio Provincial o Regional tendrá un directorio que estará organizado y funcionará de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos.

Art. 51- Son fines de los Colegios Provinciales y Regionales los siguientes:

a) Vigilar el ejercicio y defensa profesionales de acuerdo a esta Ley.

b.) Propender a la elevación del nivel técnico de la rama profesional respectiva;

c.) Velar por los intereses generales de la respectiva rama profesional;

d.) Reglamentar los aranceles profesionales, así como cuidar de su aplicación y conseguir la elevación de sueldos;

e.) Respaldar, cuando sean justas las reclamaciones de los miembros por honorarios, trabajos no pagados, despidos intempestivos o desahucios, indemnizaciones, etc. amparando siempre los derechos de los profesionales asociados

f.) Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los asociados mediante garantía de seguro social, seguro colectivo, etc.;

g.) Realizar labores de asesoría de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos; y,

h.) Los demás que se fijen en sus respectivos Estatutos y Reglamentos

Art. 52- Son fondos de los Colegios Provinciales y Regionales:

a.) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados:

b.) La participación que les corresponda de los fondos de las Sociedades Regionales a que pertenecen;

c.) El producto de las multas a que tengan derecho a percibir de acuerdo con la Ley

d.) Las asignaciones que percibieren del Estado, Consejos Provinciales, Municipios y demás entidades públicas o instituciones de derecho privado

e.) El producto que obtuvieren de sus bienes y de las publicaciones que efectuaren; y,

f.)Los legados donaciones y demás ingresos que percibieren por cualquier concepto.

CAPÍTULO VI

DE LOS TRIBUNALES DE HONOR

Art. 53- En cada Colegio Provincial o Regional funcionará un Tribunal de Honor, integrado por tres ingenieros, miembros del Colegio, seleccionados de entre quienes se encuentren en ejercicio de su profesión.

Cada miembro del Tribunal de Honor, tendrá su respectivo suplente designado al mismo tiempo y deberá cumplir con los mismos requisitos del principal.

El desempeño de las funciones de miembro principal o suplente de los Tribunales de Honor, es obligatorio y en consecuencia sólo podrá excusarse por impedimentos debidamente comprobados, de acuerdo a los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros.

Art. 54- Corresponde a los Tribunales de Honor conocer y juzgar, en primera instancia, la conducta del Ingeniero afiliado, en el ejercicio de su profesión.

Art. 55.- Los Tribunales de Honor tendrán jurisdicción Provincial o Regional en su caso y resolverán verbal y sumariamente, por denuncia escrita sobre los siguientes aspectos:

a.) Faltas cometidas por el Ingeniero, en las labores que se le hubieren encargado.

b.) Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; y,

c.) Incumplimiento de la Ley, los Estatutos o el Código de Ética Profesional.

Art. 56.- Sin perjuicio de las acciones penales, si hubiere lugar, los Tribunales de Honor, impondrán las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

a) Amonestación privada por escrito;

b.) Multa de mil a cinco mil sucres,

c.) Expulsión temporal o definitiva del Colegio; y,

d.) Censura pública de la conducta del profesional.

De haber sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos concernientes al ejercicio de la profesión del Ingeniero, se suspenderán los derechos del profesional afiliado por tiempo igual al de la condena y si la pena fuere de suspensión definitiva del ejercicio profesional conllevará la expulsión del Colegio.

Art. 57- De las resoluciones de los Tribunales de Honor, se podrá apelar ante el Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador dentro del término de tres días de notificada la resolución a las partes.

Art. 58- Si la denuncia presentada por un Ingeniero afiliado, luego de su trámite, fuere rechazada por el Tribunal de Honor, éste impondrá al denunciante el máximo de la multa prevista en el literal b.) del artículo 56. Sin perjuicio de las sanciones penales que le corresponda ejercer al denunciado.

CAPITULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 59- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes constituye delito de acción pública el ejercicio ilegal o la instigación al ejercicio ilegal de las profesiones de que trata esta Ley. Se especifican los siguientes casos:

a.) Realizar los trabajos de Ingeniería, ejecutar contratos o prestar servicios públicos o privados sin poseer el título profesional y la afiliación al Colegio que la presente Ley reserva a los Ingenieros;

b.) Amparar o encubrir con su nombre a personas o empresas que ejerzan ilegalmente actividades de Ingeniería;

c.) Ejercer la profesión durante el tiempo de suspensión en el ejercicio de la misma.

Art. 60- El que incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas en el artículo anterior será juzgado y sancionado por los jueces competentes con una multa de un mil a cincuenta mil sucres.

Art. 61 Los funcionarios o empleados que tramitaren documentos técnicos realizados por personas no profesionales o profesionales que no cumplan con los requisitos que constan en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionados por el Superior jerárquico con multas de quinientos sucres a cinco mil sucres o destitución del cargo.

Art. 62- Las personas incursas en las infracciones determinadas por los artículos 6 y 7 serán sancionados con prisión correccional de seis meses a un año y multa de quinientos sucres a cinco mil sucres.

Art. 63- Los profesionales que violaren lo dispuesto en el artículo 15 serán sancionados con la destitución del cargo u representación que desempeñan y multa de un mil sucres a diez mil sucres.

Art. 64- Las empresas que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 24 serán sancionadas con multas de cinco mil sucres a cincuenta mil sucres, que serán impuestas por el competente Juez de lo civil a pedido del Colegio de Ingenieros respectivos. Si la empresa sancionada reincidiere en mantener este incumplimiento se le impondrá el doble de la multa siempre que dentro del término de diez días no modificare su actitud.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 65- El juzgamiento y sanción de las infracciones determinadas en los artículos 7, 61, 62, 63 y 64 se transmitirá mediante denuncia y acusación particular que se presentará ante el competente Juez de lo penal. De la sentencia que dicte el Juez se concederá el recurso de apelación para la respectiva Corte Superior, cuyo fallo causará ejecutoria.

Art. 66- Los estatutos y Reglamentos determinarán las sanciones a los miembros de los Directorios, comisiones y a los asociados que hubieren cometido falta por negligencia ocultamiento de documentos, omisión o incumplimiento de lo prescrito en esta Ley, los Estatutos y Reglamento

Art. 67- Al suscitarse controversias entre el Ingeniero y su cliente, por pago de honorarios, el competente Juez de lo civil, tramitará aquellas en juicio verbal sumario.

Art. 68- Cada Colegio Profesional elaborará los aranceles de los Ingenieros en su rama respectiva, los cuales deberán ser presentados por la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, para su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. En los programas masivos de vivienda de interés social, realizados por la Junta Nacional de la Vivienda, los honorarios de los profesionales se fijarán unitariamente de acuerdo al valor de la unidad de construcción sin que haya derecho a cantidad alguna por el uso repetido del proyecto o estudio contratado

Art. 69- La falta de pago del valor del uno por mil y de las demás establecidas en esta Ley, se reclamarán en juicio verbal sumario ante los competentes jueces de lo civil.

Art. 70- Las instituciones públicas o las empresas municipales que deban aprobar planos y más trabajos que correspondan a los Ingenieros, no darán ningún trámite si no llevan la firma de éstos y no se presente el comprobante de pago de la contribución a que se refiere el artículo 26.

Art.71- Las regiones a que se refiere esta Ley estarán constituidas por las siguientes provincias:

PRIMERA- Carchi, Imbabura, Pichincha, Esmeraldas y Napo.

SEGUNDA.- Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos.

TERCERA- Cañar, Azuay, Loja, Morona – Santiago, Zamora Chinchipe.

CUARTA- Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA- En el plazo de noventa días, a partir de la expedición de esta Ley, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador, elaborara y presentará para aprobación del Ministerio de Obras Públicas, los correspondientes reglamentos. Hasta la promulgación de tales reglamentos, las disposiciones de la actual continuarán vigentes en todo cuanto no se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- Todas las representaciones que oficialmente mantiene la Sociedad Ecuatoriana de Ingenieros y Arquitectos o las Sociedades Regionales ante los organismos estatales, provinciales, municipales o empresas de carácter privado, continuarán en la misma forma bajo los auspicios de las Sociedades Regionales de Ingenieros, a partir de la expedición de la presente Ley.

TERCERA.- Los activos y pasivos así como las relaciones patronales que hasta el momento de la expedición de esta Ley estuvieren a cargo de la Sociedad Ecuatoriana de Ingenieros y Arquitectos se liquidarán de conformidad con la Ley.

Art. 72.- Derogase el Decreto Supremo No. 1229 de 10 de Octubre de 1966, publicado en el Registro Oficial No. 142 del 18 de los mismos mes y año que contiene la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura.

Art. 73.- La presente Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, encargándose de su ejecución a todos los Señores Ministros Secretarios de Estado.